REDACCION DE LIBELO DE DEMANDA

UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICERRECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
    




REDACCION DE LIBELO DE DEMANDA

 La demanda es el acto iniciador del proceso ordinario,  es así como lo indica la norma legal establecida, debe entenderse que ningún acto que no sea la demanda debe ser considerado como principio del procedimiento por más que puedan efectuarse actos anteriores en preparación de la demanda. Según lo determina el Art. 332 CPC. Por otro lado, es importante resaltar que la demanda es el paso primigenio del proceso, común a todas las formas de éste, contenido en un libelo, que no es otra cosa que el escrito mediante el cual se propone la demanda.

El libelo de la demanda debe ser presentado en forma escrita, de acuerdo a lo establecido en el Art. 340 CPC. De igual modo cualquier tipo de procedimiento en una demanda que se pueda llevar a cabo, en el mismo se dispondrá en su oportunidad correspondiente, el modo de realizar dicho proceso de acuerdo como lo establece el CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO. El libelo contentivo de la demanda deberá ser presentado en forma escrita, de conformidad a lo preceptuado en el Art. 339 CPC: “El procedimiento ordinario comenzará por demanda, que se propondrá por escrito en cualquier día y hora, ante el Secretario del Tribunal o ante el Juez”.

Cabe destacar que Las disposiciones de los Arts. 342, 344 y 345 del CPC. Los mismos establecen de forma clara que el Secretario debe compulsar tantas copias cuantos demandados aparezcan en él, certificando su exactitud y en seguida se extenderá orden de comparecencia para la litis contestación, orden que autorizará el Juez. La copia o copias del libelo de demanda se entregarán al alguacil, encargado de realizar la citación, debiendo el secretario poner constancia en expediente de que se libraron las compulsas, acorde a lo señalado para la comparecencia. El emplazamiento se hará para el vigésimo día, después que se haya citado al demandado o al último si fueren varios.


REQUISITOS DE FORMA DE LA DEMANDA.
Los requisitos de forma de la demanda están preceptuados en el Art. 340 CPC
El libelo de la demanda deberá expresar:
v  La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
v  El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
v  Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
v  El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
v  La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
v  Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
v  Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
v  El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
v  La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174″.


ADMISIÓN DE LA DEMANDA.

La presentación de la demanda es un acto de voluntad de parte, que por ese mero hecho va a tomar en la relación procesal la posición de actora. El auto de admisión está previsto en el Art. 341 CPC, el auto de admisión cumple una función muy importante, porque a través del mismo, el Juez ordena el procedimiento. La admisión implica que el Juez dicte un auto que así lo ordene, señalando que la admite “cuanto ha lugar en derecho”. Esta expresión es una reserva que formula el Tribunal, con lo cual el Tribunal lo que está diciendo es que le da un pase a la demanda, pero no prejuzga acerca de su fundabilidad ni acerca de su admisibilidad. Todo queda a reserva de los alegatos y pruebas que las partes lleven al proceso, y en base a lo cual el Juez dictará sentencia definitiva. El auto de admisión es una providencia ordenada por el Juez, mediante la cual acepta o rechaza la demanda (Art. 341 CPC).

SUPUESTOS DE INADMISIBILIDAD.
La demanda será considerada inadmisible en los siguientes supuestos (Art. 341 CPC):
v  Que sea contraria al orden público;
v  Que sea contraria a las buenas costumbres;
v  Por ser contraria a disposición expresa de la ley.
v  REFORMA DE LA DEMANDA (Art. 343 CPC).

Para establecer la noción de reforma de la demanda y entender en que consiste realmente este derecho es necesario distinguir entre: reforma de demanda, cambio de demanda y transformación de demanda.

Cambio de la Demanda: sustituir una demanda por otra, lo cual, acorde a nuestro CPC supone 2 actos:

retiro de la demanda que está ya cursando en el juicio.
presentación de una nueva demanda que sustituya la retirada. Este cambio es una consecuencia que se le reconoce al actor de pedir su libelo de demanda, sin el consentimiento del demandado, antes del acto de la contestación.

Transformación de la Demanda: alude desde el punto de vista procesal a una prohibición en el sentido de que una vez contestada la demanda por el demandado, no pueden, ni el actor, ni el demandado alterar los términos y límites del litigio, establecidos ya por la demanda, por un lado, y la contestación por el otro.

Reforma de la Demanda: es un hecho, que consiste en una modificación de los elementos concretos del libelo de la demanda. De hecho el demandante puede incurrir en errores y omisiones en el libelo de demanda, aun en errores de apreciación y la Ley le da el derecho de que rectifique.

La oportunidad que tiene el demandante para reformar es antes del acto de contestación de la demanda; pero en ese caso se le concederán al demandado; pero en ese caso se le concederán al demandado otros veinte días para que la prepare y la dé.

Respecto de la Reforma de la Demanda se presentan dos supuestos:
Que se reforme el libelo sin estar presente el demandado, en ese caso se habrá de citar de nuevo al demandado.

Que se reforme el libelo en presencia del demandado, en cuyo caso se considera que está enterado y comienzan a correr de inmediato los veinte días para la contestación de la demanda.

EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
v  El procedimiento ordinario inicia según lo previsto en el Art. 339 CPC con la demanda. Toda vez que dicha demanda reúna los requisitos contenidos en el Art. 340 CPC, es presentada por ante el Tribunal, el cual tiene 3 días para admitir la misma, una vez admitida la demanda se procede acorde a lo establecido en el Art. 344 CPC relativo al emplazamiento, que establece que el emplazamiento se hará para comparecer dentro de los 20 días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si son varios los demandados.
v  En caso de fijarse término de distancia a varios demandados, el Tribunal fijará para todos un término común, considerando la distancia más larga; y en todo caso este término se computa primer, es decir, que se computa previo a los 20 días establecidos para el emplazamiento y no posterior a éstos.
v  Los 20 días del emplazamiento deben dejarse correr íntegros (debe precluir el lapso).
v  Una vez precluido el lapso de emplazamiento, las partes promoverán todas las pruebas de que quieran valerse dentro de los primeros 15 días del lapso probatorio. (Arts. 388 y 396 CPC).
v  Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos de forma clara, para que el Juez pueda fijar en que hechos están de acuerdo y así no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llena esta formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término anterior, el Juez dará providencia de los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará la omisión de las pruebas sobre las que las partes hayan convenido. (Arts. 397 y 398 CPC).
v  Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar dicha prueba sin la correspondiente providencia del Juez.
v  Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los 30 días destinados a la evacuación, que se regirá por lo establecido en el Art. 400 CPC.
v  Una vez precluido el lapso para evacuación de pruebas, las partes se presentarán los informes en el día 15 (sólo pueden presentarse los informes en día 15vo. Ya que no se trata de un lapso lo previsto en la ley sino de un término) siguiente al vencimiento del lapso probatorio. La falta de presentación de los informes, no producirá la interrupción de la causa. (Arts. 511 y 512 CPC).
v  Presentados los informes, cada parte podrá presentar al Tribunal sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria, dentro de los 8 días siguientes, en cualquier hora de las fijadas por el Tribunal (al igual que en el caso de los informes se trata de un término, no de un plazo, por tanto las conclusiones sólo pueden presentarse al 8vo. Día).
v  Presentados los informes, el Tribunal dictará su fallo dentro de los 60 días (continuos) siguientes. Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación. A excepción de lo previsto en el Art. 251 CPC en lo que se refiere al diferimiento del pronunciamiento de sentencia, en cuyo caso se establece que el pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de 30 días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos; en tanto las partes no sean notificadas no se comienzan a computar el lapso de apelación.

Redacción de Demanda: Elaborar una demanda tomando en cuenta los requisitos del artículo 340 del CPC y solicitar en la misma una medida cautelar (procedimiento ordinario) 





CIUDADANO:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL.
SU DESPACHO.
 Yo, ARGENIS ALEXIS RIVAS ESPINOZA, abogado en ejercicio, de este domicilio, Registro de Información Fiscal (RIF) N. º V-17.599.340-8, Inscrito en INPREABOGADO bajo el Nº. V-17.599.340-8, actuando en nombre y representación de la Ciudadano JULIO JOSE MANZANAREZ CALLES, venezolano, soltero, mayor de edad, de profesión Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-20.123.456, RIF: 20.123.456-1, con Domicilio Procesal: AV. 20 CON CALLE 22 EDIF. MELIAN, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren de la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, carácter el mío que se evidencia del Poder Judicial otorgado y debidamente notariado que quedó asentado bajo el Nº. 01, Tomo 03, Folios 11 hasta el 22, en la Notaria Pública Primera de la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara de fecha 26 de Marzo del 2017; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 174 y 340 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Civil, fijo como Domicilio Procesal: Carrera 33 entre Calles 24 y 25, Sector Andrés Bello, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Ciudad de Barquisimeto Estado Lara; ante usted, muy respetuosamente ocurro para exponer y solicitar:…

CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS

El 27 de enero del 2017 falleció ab intestato en su residencia, la ciudadana CARMEN ALICIA AGÜERO PINEDA, Venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la C.I: V-20.000.0001, tal y como se desprende del acta de defunción la cual se encuentra inserta en los Libros de Defunciones del Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara, asentada  bajo el FOLIO 02º 10, ACTA 3º 08, TOMO 11, de fecha 28 de Enero de 2017. (Documento que anexo y marco con la Letra (A). Es el caso Ciudadano(a) Juez(a), que luego de romance que vivieran por espacio de tres años, la de cujus, con mi poderdante, el 14 de febrero de 2.003, CARMEN ALICIA AGÜERO PINEDA, y mi mandante JULIO JOSE MANZANAREZ CALLES decidieron irse a vivir en unión concubinaria y con la promesa de casarse, a un apartamento propiedad de su concubina CARMEN ALICIA AGÜERO PINEDA, ubicado en la AV. 20 CON CALLE 22 EDIF. MELIAN, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren de la Ciudad de Barquisimeto, con la sana intención de crear una familia y prodigarse libremente el amor que mantuvieron discretamente para evitar indiscreciones de sus familiares que se oponían a su relación; esta relación marital de unión estable de hecho, la mantuvieron como si hubiesen estado casados por un lapso de tiempo de 14 años ininterrumpidos, hasta El 27 de Enero del 2017 cuando su amada CARMEN ALICIA AGÜERO PINEDA,  falleció ab intestato en su residencia ubicada en AV. 20 CON CALLE 22 EDIF. MELIAN, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren de la Ciudad de Barquisimeto; unión estable de hecho que  mantuvieron en forma ininterrumpida, pacífica, pública, notoria y altamente conocida por  familiares, amigos, allegados, vecinos, conocidos y relacionados, tanto en el sitio donde vivían, lugares de esparcimiento y ejercían sus relaciones de negocios, entre otros, como si hubiesen estado casados, por un tiempo ininterrumpido de 14 años, que comprende, desde el 14 de febrero del 2.003 hasta el día El 27 de Enero del 2.017 cuando falleció ab intestato en su domicilio ut-Supra identificado. En su larga unión concubinaria no procrearon hijos ni hubo niños en adopción; Para mayor abundamiento que prueba esta Unión Estable de Hecho, ante el amor que se prodigaban, decidieron vivir bajo el mismo techo y fijaron su residencia en el apartamento propiedad de la de cujus, identificado como: Apartamento Nº. 10-08, en Jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren de la Ciudad de Barquisimeto, que está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En parte con área de circulación de acceso, en parte con el foso de ascensores y en parte con la fachada norte de la torre sur del Edificio. Sur: Con la Fachada sur de la torre Sur del Edificio; Este: Con la fachada este de la torre sur del edificio. Oeste: En parte con el Apartamento Nº103 y en parte en foso de los ascensores. El apartamento en cuestión consta de UN (1) dormitorio, UN (1) Estudio, UN (1) Baño, UN (1) Salón-comedor, UN(1) balcón, UN(1) cocina, UN(1) lavadero; tiene una superficie de CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS ( 58,75 Mts2); a dicho apartamento le corresponde un porcentaje de CERO COMA VEINTIUN MIL CUATROCIENRTOS CINCUENTA MILLONESIMAS POR CIENTO (0,021.250%) de condominio sobre las cosas de uso común y la carga de la comunidad de propietarios. Tal porcentaje es inherente a la propiedad del apartamento en cuestión e inseparable de ella, incluyéndose un puesto de estacionamiento para vehículos, descubierto, identificado con el número 104, apartamento habido en compra legal hecha al Ciudadano MIGUEL EDUARDO GOMEZ ESPINOZA portador de la Cédula de Identidad Nº. V-12.263.941, que quedó registrada bajo el N° 10 Folio 2, 2 Tomo 4, de los archivos que lleva la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Iribarren de la Ciudad de Barquisimeto; de fecha 12 de abril de 1.988 (Documento que anexamos y marcamos con la Letra (B).

Esta unión estable de hecho tuvo como características fundamentales:

a) La cohabitación permanente, bajo el mismo techo, desde su inicio hasta la fecha en la que su amada compañera de vida CARMEN ALICIA AGÜERO PINEDA, ut- Supra identificada falleció ab intestato, en el apartamento que ambos ocuparon durante 14 años, Ut-Supra identificado, en donde atendió con esmero y dedicación permanente en todo momento, en las buenas y en las malas a su concubina ya identificada. c) se prodigaron amor recíproco, se trataron y eran tratados como marido y mujer por familiares, amigos, vecinos y la comunidad en general como si estuviesen casados; colmaba su hogar la fidelidad, la asistencia mutua y el socorro, hechos propios y base fundamental del matrimonio y de toda relación estable de hecho, faltando solamente, el acta de matrimonio para catalogarlos como tal. d) Convivan en forma singular y notoria durante doce (14) años, en los cuales mantuvimos una unión estable de hecho cuasi matrimonial. e) Su hogar sirvió de abrigo y ejemplo de amor y confraternidad familiar, atendiendo por igual y con esmero a todo el que necesitara de su auxilio. f) Como pareja estable de hecho se ganaron el respeto y el aprecio de los vecinos, por el amor y la reciprocidad que se prodigaban y con los esfuerzos de ambos logramos mantener en perfecto estado y libre de gravámenes el apartamento ampliamente identificado Ut- Supra.
    
Ahora bien Ciudadano (a) Juez(a), como quiera que consta en auto que existen pruebas irrebatibles que vida CARMEN ALICIA AGÜERO PINEDA, ut- Supra identificada, quien falleció ab-intestato, si dejó bienes inmuebles que había adquirido con esfuerzos y sacrificios y que mi mandante JULIO JOSE MANZANAREZ CALLES durante los 14 años que mantuvo en perfecta unión estable de hecho con la de cujus ayudó mantener en perfecto estado y al día en todos los pagos que devienen de impuestos municipales y nacionales, como si se tratase de su propio inmueble, en el Acta de Defunción correspondiente a su amada compañera de vida CARMEN ALICIA AGÜERO PINEDA, ut- Supra identificada, por razones que desconocemos, las personas que gestionaron dicha Acta de Defunción: AIMARA LOURDES AGÜERO PINEDA Cédula de Identidad Nº. V-18.123.000, hermana de la decujus; JOSE DAVID CABELLO TULIO, Cédula de Identidad Nº. V- 11.000.100, sobrino de la decujus Y RHONA MARIA MENDEZ TARAZONA, Cédula de Identidad Nº. V-10.001.002 ex cuñada de la de cujus, extrañamente y de manera tendenciosa, omitieron suministrar el nombre de su concubino JULIO JOSE MANZANAREZ CALLES, así como también, y sabiendo que si hubo bienes de fortuna de la de cujus, omitieron dar información sobre el bien inmueble propiedad de su amada compañera de vida CARMEN ALICIA AGÜERO PINEDA, que ocuparon juntos por 14 años; estas omisiones, que considero desconsideradas, tendenciosas, maliciosas y arbitrarias han creado una situación jurídica en detrimento de mi mandante, que le obliga a solicitar la rectificación del acta de defunción, para que estos detalles de fondo sean corregidos en sede judicial, de tal manera que se demuestre ante los tribunales competentes de la República, tanto la existencia de mi mandante como concubino de la de cujus, así como ante El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, que si hubo bienes y de esta manera poder cumplir con todos los requisitos de ley que se exigen en estos casos; es importante destacar, que queda en evidencia el carácter inconfesable, extrañamente omisivo y tendencioso, desconsiderado, poco ético y falta de lealtad a un familiar fallecido, ya que es de todos conocido que CARMEN ALICIA AGÜERO PINEDA, sí dejó bienes, como queda demostrado en autos y mi mandante, JULIO JOSE MANZANAREZ CALLES, si tuvo una Unión Estable de Hecho con la de cujus por espacio de doce (14) años, como lo he demostrado en este escrito, situación que ha llevado a solicitar una rectificación de fondo del Acta de Defunción en sede Judicial, que presentaré en su oportunidad, tan pronto la instancia otorgue dicha rectificación. Ahora bien, a las dos horas de haber fallecido la concubina de mi mandante y estando el cuerpo sin vida de la de cujus en el lecho conyugal de su hogar, se presentó la ciudadana AIMARA LOURDES AGÜERO PINEDA Cédula de Identidad Nº. V-18.123.000, hermana de CARMEN ALICIA AGÜERO PINEDA, amenazando a mi mandante con hacer todo lo posible por botarlo del apartamento antes identificado, profiriendo palabras soeces contra su persona; es importante destacar que mi mandante es una persona de avanzada edad, sin fuerzas para responder con la misma intensidad contra quien lo agrede y lo amenaza constantemente con sacarlo a la fuerza del apartamento Ut- supra identificado, donde ha quedado viviendo su soledad en este momento, por lo que teme que un día sea vendido este apartamento con el  adentro, y mi mandante sea desalojado a la fuerza, ya que el episodio vivido e día El 27 de Enero del 2017, cuando en presencia de sus vecinos y con el cadáver de su señora en los brazos, le echaron café caliente en la cara y le decían que tenía que irse de allí; esas acciones hacen presumir que esos son los verdaderos planes de esta gente desconsiderada, dejarlo en la calle, sin tomar en cuenta que su concubino JULIO JOSE MANZANAREZ CALLES, fue su pareja y cuidó en las buenas y en las malas e su señora CARMEN ALICIA AGÜERO PINEDA, hoy fallecida.
    
Para mayor abundamiento que prueba la Unión Estable de Hecho y que ambas personas son conocidas y de alto aprecio por la comunidad en que han habitado como una pareja honesta y servicial, ruego a usted tome en cuenta el documento emitido por la Junta de Condominio del Edificio Residencias MELIAN, donde en cuyo apartamento Ut- supra identificado, aún queda viviendo, con mucho temor,  JULIO JOSE MANZANAREZ CALLES, (Documento que anexo marcado con la letra “C”), así como el listado de vecinos que dan fe de la unión estable de hecho que mantuvieron JULIO JOSE MANZANAREZ CALLES,  y CARMEN ALICIA AGÜERO PINEDA, y el tiempo que convivieron  en feliz unión estable de hecho como que hubiesen estado casados; en la misma dirección y bajo el mismo techo,(Documento que anexo marcado con la letra “D”); Ciudadano(a) Juez(a), ruego a usted, tome también en consideración la Constancia de Residencia emitida por Consejo Comunal “CAPILLA EL CARMEN”, en cuya área de influencia está el apartamento donde ambos hicieron vida marital y cuya dirección del Consejo Comunal es: Sector Puente de Hierro, Comunidad Buenos Aires, sector La Capilla, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Iribarren, Registro de Información Fiscal (R.I.F): J-30915673-0, Código de registro Nº. 01-19-001-0036, que también da fe de la permanencia por un lapso de 12 años en esta gran comunidad (Documento que anexo marcado con la letra “E”);  así como el listado de vecinos de la comunidad en general del sector donde vivimos y que está bajo el área de influencia del Consejo Comunal “CAPILLA EL CARMEN”, quienes dan fe de la unión estable de hecho que mantuvieron CARMEN ALICIA AGÜERO PINEDA, y JULIO JOSE MANZANAREZ CALLES, así como  el tiempo que llevaron conviviendo en feliz unión estable de hecho como que hubiesen estado casados; en la misma dirección y bajo el mismo techo,(Documento que anexo marcado con la letra “F”).

Ciudadano(a) Juez(a), con el debido respeto y acatamiento a la ley, solicito, sean llamados a testimoniar, para que formen parte de prueba en el caso de marras, a los ciudadanos, que en su momento presentaré para que den su testimonio sobre los siguientes particulares.

PRIMERO: Si conocen de trato vista y comunicación a JULIO JOSE MANZANAREZ CALLES y a CARMEN ALICIA AGÜERO PINEDA,  (fallecida).

SEGUNDO: Si sabe y le consta que JULIO JOSE MANZANAREZ CALLES y CARMEN ALICIA AGÜERO PINEDA, (fallecida), mantuvieron una unión conyugal conviviendo en perfecta armonía por un lapso de 14 años ininterrumpidos.

TERCERO: Si sabe y le consta que JULIO JOSE MANZANAREZ CALLES y CARMEN ALICIA AGÜERO PINEDA, (fallecida), habitaban como concubinos el apartamento de su propiedad el cual está ubicado en la Av. 20 con calle 22 Edif. Melian Apartamento 10-19, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren de la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, hasta la hora del fallecimiento de CARMEN ALICIA AGÜERO PINEDA.

Vista la concatenación de los elementos esenciales de un núcleo familiar, en este caso bajo la figura del concubinato, como una relación de unión estable de hecho, a saber: la “efecto maritalis”, la cohabitación, la permanencia, singularidad y notoriedad de la relación que se mantuvo sin ningún impedimento para contraer matrimonio civil puesto que ambos permanecieron de estado civil solteros, así como las circunstancias de lugar y tiempo de la convivencia entre ellos, prueba fehaciente, completa, suficiente y hasta la saciedad la existencia de esta unión estable de hecho permanente, ininterrumpida, pública y notoria, no cabe duda alguna que hubo una unión estable de hecho prolongada por 14 años, en medio del cual no hubo hijos, ni procreados ni adoptados, ni reconocidos bajo ninguna figura jurídica.

Mi apreciada concubina tuvo tres hermanos que son: AIMARA LOURDES AGÜERO PINEDA Cédula de Identidad Nº. V-18.123.000; JOSE ARMANDO AGÜERO PINEDA; Cédula de Identidad V°12.123.456 y DANIEL JESUS AGÜERO PINEDA, Cédula de Identidad Nº. V- 18.000.002, quienes no aceptan que mi mandante se mantenga en dicho apartamento donde lleva 14 años viviendo en perfecta y comprobable Unión Estable de Hecho con la de cujus, y de los cuales AIMARA LOURDES AGÜERO PINEDA lo ha amenazado con dejarlo en la calle, guardando, los demás hermanos, un extraño silencio, y solo están pendientes de cuanto es el valor del precitado apartamento.

CAPITULO II
DE LAS PERTINENTES CONCLUSIONES

Respetado(a) Juez(a), la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO es procedente por las siguientes razones:

PRIMERA: El 14 de febrero de 2.003, CARMEN ALICIA AGÜERO PINEDA. Y JULIO JOSE MANZANAREZ CALLES decidieron vivir como marido y mujer, en unión concubinaria y con la promesa de luego casarse; en un apartamento propiedad de su concubina CARMEN ALICIA AGÜERO PINEDA., ubicado en la Av. 20 con calle 22 Edif. Melian Apartamento 10-19, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren de la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara,  esta relación marital de unión estable de hecho, la mantuvieron como si hubiesen estado casados por un lapso de tiempo de doce (14) años.

SEGUNDA: Esta unión estable de hecho la mantuvieron por un tiempo ininterrumpido de doce (14) años, hasta el día 27 de Enero del 2017, cuando su amada CARMEN ALICIA AGÜERO PINEDA. Falleció ab intestato en su residencia ubicada en20 con calle 22 Edif. Melian Apartamento 10-19, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren de la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara.

TERCERA: Durante la unión concubinaria no tuvieron hijos, ni procreados ni adoptados, ni reconocieron niños bajo ninguna figura jurídica.

CUARTA: Existen pruebas irrebatibles de que su amada CARMEN ALICIA AGÜERO PINEDA.  Quien falleció ab intestato sí dejó bienes inmuebles, probado aquí en autos.

QUINTA: Debido a que CARMEN ALICIA AGÜERO PINEDA.  Fallecida ab-intestato, no deja hijos, de esta unión marital queda claro que el único heredero universal es la persona con quien mantuvo una unión estable de hecho por espacio de 14 años.

SEXTA: Por cuanto el concubinato se constitucionalizó, en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “estas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos pertinentes produce los mismos efectos del matrimonio”; asimismo, según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, estableció “todos los efectos jurídicos que emanan de esa Unión Estable de Hecho, y la cual debe ser declarada Judicialmente”:  Este Respetable Tribunal al tener en sus manos  todos los elementos jurídicos de juicio deberá  declarar judicialmente la existencia de la Unión Estable de Hecho que existió entre  los ciudadanos solteros, CARMEN ALICIA AGÜERO PINEDA y JULIO JOSE MANZANAREZ CALLES.

SEPTIMA: Para dar cumplimiento a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en Sentencia del 15 de julio de 2005, referente al recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el objeto en los casos como el de marras, es que la parte accionante obtenga, previamente, un instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la Unión Estable de Hecho, es decir, la declaración judicial definitivamente firme que haya establecido ese vínculo, cuando exista, por ejemplo:  un interés posterior de repartir los bienes a que diere lugar en materia hereditaria. Es por ello que, como concubino de la decujus, mi mandante tiene el interés de ejercer primeramente la presente acción de reconocimiento de Unión Estable de Hecho, para posteriormente poder ejercer su derecho y pedir la partición del bien inmueble y solicitar la pensión por sobreviviente de la decujus
.
OCTAVA: La decujus tuvo tres hermanos que son: AIMARA LOURDES AGÜERO PINEDA Cédula de Identidad Nº. V-18.123.000; JOSE ARMANDO AGÜERO PINEDA; Cédula de Identidad V°12.123.456 y DANIEL JESUS AGÜERO PINEDA, Cédula de Identidad Nº. V- 18.000.002, quienes no quieren que su concubino se mantenga en dicho apartamento donde lleva 14 años viviendo en perfecta y comprobable unión estable de hecho con la decujus, y de los cuales AIMARA LOURDES AGÜERO PINEDA Cédula de Identidad Nº. V-18.123.000; lo ha amenazado con dejarlo en la calle, guardando, los demás hermanos, un extraño silencio, y solo están pendientes de cuanto es el valor del precitado apartamento.




CAPITULO III
DEL DERECHO

Fundamento el ejercicio de la presente demanda en disposiciones de derecho que a continuación indico:

1.- El Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico”. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

2.- El Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
3.- El Artículo 767 del Código Civil establece: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

4.- Sostiene la doctrina patria que la sala Constitucional en el año 2005 dictó la sentencia Nº 1682 en la cual hace una interpretación vinculante de las uniones estables de hecho o concubinatos, que prevé el artículo 77 constitucional. En esa decisión la Sala estableció que: “Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara”.

5.- Acerca de la figura del concubinato, la doctrina Casaciones ha sostenido que “estas uniones son similares al matrimonio, y aunque la vida en común, con hogar común, es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, “este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos etc.” (Sic). “Unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella) sino permanencia en una relación caracterizada por actos, que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio, o al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa” (Vid. Sentencia Sala Constitucional TSJ: 15-07-2005, Carmela Mampieri Giuliani en amparo) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
6.- Según la doctrina y la praxis legal La Unión Estable De Hecho, está determinada por la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que dicha unión se encuentra formada por una mujer soltera y un hombre soltero, tal como lo dispuso la sentencia de la Sala Constitucional en fecha 15 de julio de 2005, no existiendo impedimentos dirimentes que impidan dicha unión.




CAPITULO IV
DE LA DEMANDA

Ahora bien Ciudadano Juez, por todas las consideraciones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, muy respetuosamente ocurro, ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto demando por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO a  los ciudadanos AIMARA LOURDES AGÜERO PINEDA Cédula de Identidad Nº. V-18.123.000; JOSE ARMANDO AGÜERO PINEDA; Cédula de Identidad V°12.123.456 y DANIEL JESUS AGÜERO PINEDA, Cédula de Identidad Nº. V- 18.000.002, hermanos de la difunta CARMEN ALICIA AGÜERO PINEDA, así como a los herederos conocidos y desconocidos de la decejus; solicito que los demandados convengan, o en su defecto, sea declarada por este Honorable Tribunal la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO entre y CARMEN ALICIA AGÜERO PINEDA, y JULIO JOSE MANZANAREZ CALLES. Mediante sentencia definitivamente firme.

CAPITULO V
DEL PETITORIO

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y en nombre y representación de JULIO JOSE MANZANAREZ CALLES. venezolano, soltero, mayor de edad, de profesión Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- V-20.123.456, es por lo que acudo ante su competente autoridad a fin de solicitar: 1).-Se sirva declarar, mediante sentencia definitivamente firme, que existió una UNION ESTABLE DE HECHO entre JULIO JOSE MANZANAREZ CALLES. Y CARMEN ALICIA AGÜERO PINEDA, venezolana, soltera titular de la C.I:  V- C.I: V-20.000.0001 (fallecida), quienes convivieron en perfecta armonía por un lapso de 14 años ininterrumpidos y por tal motivo se le otorgue los mismos efectos que produce el matrimonio, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicito que este honorable Tribunal convenga en la existencia de dicha UNION ESTABLE DE HECHO y así sea declarado otorgándosele en el fallo respectivo todos los derechos que le corresponden legalmente y de esta manera se haga justicia en la persona de JULIO JOSE MANZANAREZ CALLES. 2).- Una vez declarada la existencia de la Unión Estable de Hecho, partiendo del  derecho que asiste a los concubinos, según se desprende de la sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con carácter vinculante y ordenada su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que interpretó el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordene sea reconocido el derecho de JULIO JOSE MANZANAREZ CALLES. a participar del procedimiento de la partición legal según lo establecido en el art.  777 del Código de Procedimiento Civil. 3).- Que este honorable Tribunal ordene la partición legal del bien inmueble ut- Supra identificado y autorice a mi mandante a solicitar la pensión de sobreviviente otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la de cujus.


CAPITULO VI
DE LA CITACION

Solicito muy respetuosamente, Ciudadano (a) Juez(a), que al ser admitida la presente demanda, se ordene en el respectivo auto de admisión, la citación de los ciudadanos AIMARA LOURDES AGÜERO PINEDA Cédula de Identidad Nº. V-18.123.000; JOSE ARMANDO AGÜERO PINEDA; Cédula de Identidad V°12.123.456 y DANIEL JESUS AGÜERO PINEDA, Cédula de Identidad Nº. V- 18.000.002, en la siguiente dirección: Avenida Lecuna,sector El Conde, tras de Parque Central, parroquia San Agustín, Municipio Bolivariano libertador, Caracas, Distrito Capital (única dirección localizada hasta el presente, de estos hermanos de la decujus), así como a los herederos desconocidos de CARMEN ALICIA AGÜERO PINEDA, venezolana, según el procedimiento que tenga a bien estimar tan alta autoridad.

CAPITULO VII
DE LA MEDIDA CAUTELAR

Con el objeto de preservar el inmueble Ut-supra identificado y el derecho que le asiste a mi mandante y tomando en cuenta que JULIO JOSE MANZANAREZ CALLES. es una persona vulnerable, de avanzada edad que no tiene otro hogar debido a que se consagró por doce 14 años a cuidar de su hogar y de su compañera de vida y que hoy se siente amenazado ya que AIMARA LOURDES AGÜERO PINEDA Cédula de Identidad Nº. V-18.123.000; hermana de la de cujus lo ha amenazado con dejarlo en la calle, guardando los demás hermanos, un extraño silencio, y solo están pendientes de cuanto es el valor del precitado apartamento, presumo que se estén haciendo gestiones para vender dicho bien y de esta manera violar la ley y sus derechos, juro la urgencia del caso y pido muy respetuosamente a este honorable Tribunal se acuerde y Decrete, 1)- La medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble constituidos por: a)- que JULIO JOSE MANZANAREZ CALLES.  Situado en la Av. 20 con calle 22 Edif. Melian Apartamento 10-19, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren de la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara,), que está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En parte con área de circulación de acceso, en parte con el foso de ascensores y en parte con la fachada norte de la torre sur del Edificio. Sur: Con la Fachada sur de la torre Sur del Edificio; Este: Con la fachada este de la torre sur del edificio. Oeste: En parte con el Apartamento Nº10-03 y en parte en foso de los ascensores. El apartamento en cuestión consta de UN (1) dormitorio, UN (1) Estudio, UN (1) Baño, UN (1) Salón-comedor, UN(1) balcón, UN(1) cocina, UN(1) lavadero; tiene una superficie de CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS ( 58,75 Mts2); a dicho apartamento le corresponde un porcentaje de CERO COMA VEINTIUN MIL CUATROCIENRTOS CINCUENTA MILLONESIMAS POR CIENTO (0,021.250%) de condominio sobre las cosas de uso común y la carga de la comunidad de propietarios. Tal porcentaje es inherente a la propiedad del apartamento en cuestión e inseparable de ella, incluyéndose un puesto de estacionamiento para vehículos, descubierto, identificado con el número 104, apartamento habido en compra legal hecha al Ciudadano MIGUEL EDUARDO GOMEZ ESPINOZA portador de la Cédula de Identidad Nº. V-12.263.941, que quedó registrada bajo el N° 10 Folio 2, 2 Tomo 4, de los archivos que lleva la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Iribarren de la Ciudad de Barquisimeto; de fecha 12 de abril de 1.988.

El artículo 585, del Código de Procedimiento Civil, prevé dos requisitos que concurrentemente deben llenarse para que en juicio contencioso pueda dictarse una medida cautelar; son ellos: 1) la presunción del buen derecho; 2) el peligro de que el fallo definitivo pueda hacerse ilusorio si no se decreta la cautela. Estos requisitos deben acreditarse con un medio de prueba que constituya por lo menos una presunción grave de ambas circunstancias; sin embargo, tal exigencia no se requiere de modo general para todo tipo de juicios ya que existen previsiones que permiten el decreto de medidas preventivas con la sola presentación de cierta clase de documentos o pruebas, caso de los artículos 646 del Código de Procedimiento Civil para el juicio por intimación, o el 701 ejusdem para los interdictos posesorios; o bien que dejan al prudente arbitrio del juez la decisión de dictar o no las providencias cautelares que estime convenientes, como el artículo 191 del Código Civil para los juicios de divorcio.

Las demandas que contienen una pretensión de mera declaración de una unión estable de hecho dan origen, si tienen éxito, a sentencias mero-declarativas, las cuales no requieren de actos de ejecución, pues se limitan, como su nombre lo indica, a declarar con certeza jurídica una situación preexistente.

En este tipo de procesos mero declarativos no es posible pretender la aplicación a pie juntillas del artículo 585 del CPC porque en tal caso jamás podría decretarse medidas preventivas; desde luego que si los fallos que se dictan al final del juicio no requieren de actos materiales de ejecución evidentemente que nunca existiría el riesgo de su ilusoriedad. Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico existe la llamada jurisprudencia normativa la cual se equipara a la ley formal; esa jurisprudencia es la que emana de la Sala Constitucional cuando interpreta el articulado de nuestro Texto Político Fundamental. Esta acotación viene al caso porque en el año 2005 la referida Sala dictó la sentencia Nº 1682 en la cual hace una interpretación vinculante de las uniones estables de hecho o concubinatos, que prevé el artículo 77 constitucional. En esa decisión la Sala estableció que Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendentes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes”.

En el mismo orden de ideas, respecto al primer requisito exigido por el legislador el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil o Fomus bonis iuris se evidencia de la existencia de una relación marital, sentimental entre los concubinos ut supra identificados, Igualmente hay constancia en autos; por último, se evidencia adquisición de bienes inmuebles Ut- supra identificados que por deducción natural fue el patrimonio sobre el cual construyeron su núcleo familiar y marital, sobre el cual estoy solicitando la medida cautelar.

En relación al segundo requisito o periculum in mora, se evidencia del hecho que por ser la  decujus, a nombre de quien se encuentra el documento de propiedad del apartamento in comento, y tomando en cuenta la presencia de una amenaza de desalojo arbitraria e injusta, es por lo antes expuesto, que solicito al Ciudadano(a) Juez(a) considere la presente petición, acuerde y ordene lo aquí solicitado.

MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

De conformidad con lo previsto en los artículos 585 del código de Procedimientos Civil, en concordancia con el parágrafo primero del Artículo 588 ejusdem, y  a fin de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, solicito se decrete Medida Cautelar Innominada en cuanto: a) Dejar sin efecto cualquier título que exista a nombre de otras personas, sean o no miembros de la comunidad hereditaria, sobre el bien inmueble aquí ampliamente descrito; b) Se ordene la anulación de la venta o hipotecas en cubierta que se esté haciendo o se hayan hecho, que exista o se esté configurando sobre el bien inmueble ampliamente aquí descrito. C) Que por razones humanitarias se ordene el otorgamiento de la Pensión de Vejez asignada por el IVSS, que poseía la de cujus (y que consta en autos), a mi mandante JULIO JOSE MANZANAREZ CALLES, venezolano, soltero, mayor de edad, de profesión Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-20.123.456.

Ciudadano(a) Juez(a), es imperativo el inmediato decreto de las Medidas Cautelares solicitadas, a fin de evitar la eventual imposibilidad de encontrar la justa satisfacción de su pretensión.

Sostiene la doctrina patria, que para la procedencia de este tipo de medidas es necesario que concurran tres requisitos esenciales como lo son el periculum in mora, Fumus Boni iuris y el periculum in Danni.

Así las cosas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que las medidas preventivas las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de pruebas que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Como ha dicho la doctrina: basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar…” (Piero Calamandrei, Provincias Cautelares, Buenos Aires, 1984). De allí que, el Juez cautelar, está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.


CAPITULO VII
DE LA ADMISIÓN

Por último, pido, con todo respeto, que la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, sea admitida por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, y sea sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar.

Es justicia la que espero, en Barquisimeto, a la fecha de su presentación.


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